TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-370/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 370 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6286.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Harold Mosquera Rivas en calidad de apoderado judicial de Francisco Eliecer Mosquera Velasco, Arnulfo Meneses Navia[1], Marino Insuasti, Eugenia Amparo Rios Prieto, Fredy Alberto Tejada Morcillo, Cielo María López de Torres y Marta Lucia Cuastumal Quelal presentó una demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) en su calidad de sucesor procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS).
2. En su condición de trabajadores oficiales del ISS, el apoderado solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y dicha entidad, así como su posterior vinculación a la ESE Antonio Nariño sin solución de continuidad. Asimismo, pidió el reconocimiento de la condición de afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (SINTRASEGURIDADSOCIAL) y su derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en especial en lo referente a derechos pensionales. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, conforme a los artículos 2, 98 y 101 de la citada convención, a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio[2].
3. Además, solicitó el pago del retroactivo pensional desde la fecha en que adquirieron el derecho hasta el reconocimiento del beneficio, su inclusión en la nómina de pensionados de la entidad y el pago de las sumas indexadas y/o intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por las mesadas no canceladas. Finalmente, pidió que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y agencias en derecho.
4. Mediante auto del 14 de julio de 2023, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) admitió la demanda y adelantó todas las etapas procesales hasta la audiencia de trámite y juzgamiento. No obstante, el 28 de agosto de 2024[3], esta autoridad judicial, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad. Fundamentó su decisión en que los demandantes prestaron servicios para el extinto ISS hasta el 25 de junio de 2003 y continuaron trabajando sin solución de continuidad para la ESE Antonio Nariño, desempeñando diversas funciones hasta la terminación de su vínculo laboral. Sin embargo, los accionantes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, en razón a la escisión del ISS contenida en el Decreto 1750 de 2003, salvo en los casos de Cielo María López de Torres y Marta Lucía Cuastumal Quelal, quienes conservaron la condición de trabajadoras oficiales[4].
5. El juzgado concluyó que los demandantes son empleados públicos, por lo que sus reclamaciones sobre beneficios convencionales no cambian su régimen de vinculación ni la competencia para resolver el litigio. Indicó que conforme al artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), los conflictos entre servidores públicos y la administración deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que, tras la escisión del ISS, cualquier controversia sobre derechos convencionales de empleados públicos debe ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a excepción de los casos de Cielo María López de Torres y Marta Lucía Cuastumal Quelal, cuyas demandas continuarán su curso en la jurisdicción ordinaria laboral.
6. Surtido el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca)[5]. Este juzgado, mediante providencia del 5 de febrero de 2025, decidió avocar el conocimiento de la demanda interpuesta por Francisco Eliecer Mosquera Velasco, Marino Insuasti, Eugenia Amparo Ríos Prieto, Fredy Alberto Tejada Morcillo a través de su apoderado judicial. Asimismo, ordenó al apoderado adecuar la demanda al medio de control de nulidad correspondiente de acuerdo con lo previsto en el CPACA[6].
7. Ese mismo día, esta autoridad judicial emitió otro auto en el que declaró su falta de competencia para conocer la demanda presentada por el señor Arnulfo Meneses Navia a través de su apoderado judicial[7]. Indicó que, según el Auto 676 de 2022 de esta Corporación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, los celadores de Empresas Sociales del Estado son considerados trabajadores oficiales, por lo que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral. Además, mencionó el artículo 104.4 del CPACA.
8. En virtud de esta discrepancia, el Juzgado propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán y remitió el caso a la Corte Constitucional para su resolución. Indicó que esta Corporación ya había establecido en el Auto 676 de 2022 que los trabajadores en funciones de celaduría dentro de una ESE mantienen la calidad de trabajadores oficiales y, por ende, sus controversias laborales deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral. Además, citó el artículo 104.4 del CPACA.
9. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y remitido al despacho el 20 de febrero siguiente[8].
10. Dado que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) admitió la demanda de la señora Cielo María López de Torres y Marta Lucía Cuastumal Quelal, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Popayán (Cauca) hizo lo propio respecto de los demandantes Francisco Eliecer Mosquera Velasco, Marino Insuasti, Eugenia Amparo Ríos Prieto, Fredy Alberto Tejada Morcillo, la Sala Plena se pronunciará únicamente sobre el conflicto relacionado con el demandante Arnulfo Meneses Navia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán, Cauca) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida por el apoderado judicial del señor Arnulfo Meneses Navia, contra la UGPP. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones. El Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) basó sus argumentos en el artículo 104.4 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, fundamentó su postura en lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA y el Auto 676 de 2022 de esta Corporación. |
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en demandas para el reconocimiento de un contrato de trabajo, así como el reconocimiento de prestaciones laborales y convencionales, de un trabajador oficial. Reiteración Auto 1104 de 2023[10]
13. En el Auto 1104 de 2023, la Corte Constitucional concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para tramitar una demanda laboral cuyo fin es obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada y, como consecuencia de ello, la reanudación del pago de la pensión de jubilación convencional, en las condiciones bajo las cuales le fue otorgada.
14. En ese caso esta Corporación constató que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer del asunto, pues observó que, en principio, la naturaleza del vínculo laboral del demandante con la demandada se dio en términos de un contrato de trabajo, del cual se derivaron los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo fue el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional en 1995. Además, en ejecución de dicho contrato, el demandante desempeñó las funciones propias de un trabajador oficial de un establecimiento público, como la realización de actividades de lavandería y camillero, que se relacionan directamente con los servicios generales requeridos para el funcionamiento de dicha institución de salud. Así, fijó como regla de decisión que:
La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de una demanda, por medio de la cual se pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, por esa vía, se otorgue el reconocimiento de prestaciones laborales y convencionales, cuando se advierte, al menos en principio, que la parte accionante prestó un servicio propio de los trabajadores oficiales, de conformidad con las normas que determinan el tipo de vinculación de los servidores públicos de la entidad demandada.
La naturaleza jurídica y régimen aplicable a los trabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS)[11]
15. Mediante el Decreto 1651 de 1977[12] el Gobierno introdujo modificaciones sustanciales a la administración del personal del Instituto de Seguros Sociales. Según el citado decreto los cargos del ISS se clasificaban en asistenciales y administrativos. Los asistenciales estaban directamente relacionados con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud. Sus titulares eran los profesionales de la medicina y de la odontología, así como las personas naturales que cumplían actividades dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud[13].
16. Por regla general, las personas naturales que desempeñaban estas funciones asistenciales se vinculaban al ISS como funcionarios de seguridad social. El inciso tercero del artículo 3 del Decreto 1651 de 1977 disponía que estos servidores estaban vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria de carácter especial que les confería el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos.
17. La excepción a esta regla la constituían tanto las personas que desempeñaban labores de aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, quienes se vinculaban al Instituto en calidad de trabajadores oficiales[14], como el Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad, quienes eran empleados públicos de libre nombramiento y remoción[15].
Caso concreto
18. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Harold Mosquera Rivas en calidad de apoderado judicial del señor Arnulfo Meneses Navia, contra la UGPP, es el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán (Cauca). Esto, porque se trata de una demanda ordinaria laboral cuyo fin es obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el extinto ISS y, como consecuencia de ello, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, conforme a los artículos 2, 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.
19. Durante la ejecución de dicho contrato, el demandante habría desempeñado las funciones propias de un trabajador oficial del ISS, conforme al Decreto 1651 de 1977, ejerciendo actividades de celaduría desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 25 de junio de 2003.
20. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) sobre la presunta calidad de empleado público del demandante, se observa que, según lo dispuesto en la Ley 10 de 1990[16], este mantiene prima facie su condición de trabajador oficial. Por lo tanto, su continuidad como servidor de la ESE Antonio Nariño, no modificaba dicha calidad.
21. Esta Corporación ha reiterado que los servidores adscritos a una Empresa Social del Estado que no ocupan cargos directivos, como sucede con quienes ejercen funciones de celaduría o vigilancia, ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Por lo tanto, las demandas que pretendan el reintegro y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir de trabajadores oficiales corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[17].
22. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 1104 de 2023, se ordenará remitir el expediente CJU-6286 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), para que continúe con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez de lo contencioso administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Harold Mosquera Rivas en calidad de apoderado judicial del señor Arnulfo Meneses Navia, contra la UGPP.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6286 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán (Cauca) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El apoderado judicial manifestó que el señor Meneses Navia prestó sus servicios como trabajador oficial en el ISS de manera ininterrumpida en el cargo de portero, desde el 20 de agosto de 1991 hasta el 25 de junio de 2003.
[2] Expediente digital, archivo 03Demandapdf.
[3] Expediente digital, archivo 59AutoDeclaraFaltJurisdParcialRemiteJadtvPop20240828pdf.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital, archivo 003AutoConflictoJurisdiccionNegativo Arnulfopdf.
[6] Expediente digital, archivo 004AutoOrdenaAdecuarDemanda_OtrosDemandantespdf.
[7] Expediente digital, archivo 003AutoConflictoJurisdiccionNegativo Arnulfopdf.
[8] Expediente digital, archivo 03CJU-6286 Constancia de Repartopdf.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1532 de 2023.
[11] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 445 de 2022.
[12] Por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales.
[13] Inciso segundo del Artículo 2 del Decreto 1651 de 1977.
[14] Cfr. Inciso segundo del Artículo 3 del Decreto 1651 de 1977.
[15] Cfr. Inciso primero del Artículo 3 del Decreto 1651 de 1977.
[16] Esta ley establece en el parágrafo del artículo 26: [s]on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Asimismo, la Corte Constitucional consideró en la Sentencia T-485 de 2006 que: [s]e ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de planta física, aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria. Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia y cafetería.
[17] Auto 491 de 2021 y Auto 676 de 2022.